El sujeto pasivo por el documento notarial de escritura de préstamo con garantía hipotecaria

Catedrática de Universidad

Desde el 10 de noviembre de 2018 la redacción del art. 29 del TRLITPAJD tiene un segundo párrafo, añadido por el Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre, que exclusivamente modificaba dicha norma, según el cual literalmente se considerará sujeto pasivo del impuesto en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, al prestamista cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria; curioso giro estilístico, por otra parte, para determinarlo legalmente, dado que su primer párrafo, el único que siempre ha contenido desde su entrada en vigor, dice directamente que, en general, será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Esta reforma normativa se produjo como consecuencia del nuevo cambio de línea jurisprudencial producida en el Tribunal Supremo, esencialmente con las sentencias 1669 a 1671, todas del 27 de noviembre de 2018, anticipándose a lo que todo indicaba se iba a producir como así sucedió; cambio que se produjo a su vez tras la previa modificación de su prolongada línea argumental, en este caso operada por las sentencias 1505, 1523 y 1531 de 16, 22 y 23 de octubre de 2018 del mismo órgano, pero ahora de la Sección Segunda de su Sala de lo Contencioso Administrativo, no por el Pleno de la misma como en el otro caso, en las que se anuló el apartado segundo del art. 68 del Reglamento de dicho Impuesto (Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo) que señalaba al prestatario como sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamo con garantía. Con ello, este órgano jurisdiccional volvía a su tradicional jurisprudencia respecto a que el sujeto pasivo de esta modalidad del ITPAJD era el prestatario y no el prestamista, a través de este “golpe de timón” llevado a cabo a través del Pleno de dicha Sala; enmendado no obstante por el legislador incluso antes de que se produjera, aunque lógicamente aplicable sólo a partir de su entrada en vigor, no con efectos retroactivos a los supuestos sub judice.

A ello, el citado Decreto-Ley ha añadido una exención para estos supuestos, lo que implica que el prestamista materialmente no tendrá que hacer frente al pago del impuesto, cuando el prestatario sea alguna de las personas o entidades que lo están, en su caso, por su cualidad subjetiva (Estado y Administraciones públicas territoriales e institucionales, así como sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos y otras entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por Ley al del Estado o esas Administraciones públicas; entidades sin fines lucrativos –art. 2 de la Ley 49/2002– que se acojan al régimen fiscal especial del art. 14 de la misma; cajas de ahorro y fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social; Iglesia Católica e iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español; Instituto de España y Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española; partidos políticos con representación parlamentaria; Cruz Roja Española y ONCE, y Obra Pía de los Santos Lugares), pero quitando también el posible carácter deducción de la deuda tributaria satisfecha en caso contrario a efectos del Impuesto sobre Sociedades.