¿Es posible en Derecho tributario, una responsabilidad en cadena?

Catedrático de Universidad

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Por Auto del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (rec. casación 4540/2017), se ha declarado de interés casacional objetivo «determinar si resulta posible declarar la responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de otro obligado tributario cuya obligación se deriva por haber sido declarado responsable subsidiario».

La sentencia recurrida en casación proviene del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera de Santa Cruz de Tenerife, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 18 de mayo de 2017, (recurso 133/2015), en la que se plantea si los hijos del administrador de una sociedad declarada insolvente, pueden asumir la condición de responsables solidarios conforme al art. 42.2, letra a) LGT, por las deudas impagadas de aquella mercantil que le fueron derivadas al padre como administrador de la misma y en condición de responsable subsidiario, quien a su vez, a través de contratos de donación y compraventa concertados con sus hijos, se desprendió de bienes y derechos susceptibles de ser embargados. Esto es, la responsabilidad solidaria que se deriva a los hijos, trae causa de la deuda tributaria derivada, a su vez, al padre como responsable subsidiario de las deudas impagadas por  la entidad deudora principal.

Para admitir esta responsabilidad tributaria «en cadena» el Tribunal de instancia con fundamento en el art. 35.3 LGT entiende que «el elenco de obligados tributarios que en él se relacionan no tiene carácter cerrado, sino que señala que tendrán el carácter de obligados tributarios: “Entre otros ..”, y añade: “5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el art. 41 de esta ley”, disponiendo finalmente que: “Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior”. Conforme al art. 41.2 los obligados tributarios del art. 35.2 se consideran deudores principales y ello incluye a los responsables del art. 41, de forma que, una vez derivada la responsabilidad respecto a una deuda tributaria, el obligado tributario adquiere la cualidad de deudor principal en cuanto a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades como las descritas en el art. 42.2, a) LGT.

Por todo ello, no aprecia la Sala que exista inconveniente legal alguno para poder realizar la derivación de responsabilidad solidaria del precepto citado en relación con terceras personas y con relación a obligados tributarios cuya obligación ha sido derivada, siempre que se cumplan los presupuestos legales para ello. Ello no implica un derivación infinita o implica la imposibilidad de aplicar la prescripción, realmente, depende de la existencia de los presupuestos, los actos realizados para impedir la actuación de la Administración Tributaria».

Los recurrentes al deducir recurso de casación, ahora declarado el asunto de interés casacional objetivo, sostienen básicamente, que el art. 41.1 LGT sitúa al responsable como obligado tributario junto al «deudor principal» añadiendo en su párrafo segundo que «deudores principales» son los que aparecen enumerados en el art. 35.2 LGT, entre los que no se hallan los responsable tributarios (apartado 5 de este último precepto).